lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.,


Señor
FELIX MEDINA VALDERRAMA
Calle 66 No. 1B – 15
Barrio Mira Rió – Segunda Etapa
Neiva (Huila)


Asunto: Radicado No. 142972
Solicitud de documentos para conceder permiso a la Junta
Directiva de ASODEMH – reconocimiento de la misma y su
procedimiento.

Respetado señor:
Recibimos su consulta, enviada a esta oficina por competencia, a través del oficio del asunto suscrito por el Director Territorial del Huila de este Ministerio, en la que nos pregunta si el Secretario General de la Alcaldía de Neiva y/o el Jefe de Talento Humano de la misma, pueden solicitarle al presidente de ASODEMH copia del acto administrativo de inscripción de sus directivos y acta de nombramiento de los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos, a fin de autorizar un permiso sindical a la junta directiva y ante quien se debe hacer el reconocimiento de ésta y que pasos se deben seguir.

De manera atenta respondemos a su solicitud así:

En relación con el primer interrogante, no existe prohibición normativa alguna que le impida al Secretario o al Jefe de Talento Humano requerir el acto administrativo a que alude en su consulta, pudiendo incluso solicitarlo directamente a este Ministerio, toda vez que con tal petición, en criterio de esta oficina, lo único que se pretende es tener los elementos de juicio necesarios que hagan viable la concesión del permiso, siendo entonces un requisito mínimo para el efecto, constatar que a quienes se otorga el mismo integran la Junta Directiva del sindicato. En cuanto al acta de nombramiento de los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos, toda vez que a ellos no se va a otorgar el permiso, según se desprende de su escrito, en principio parecería innecesaria su solicitud, más sin embargo tampoco existe impedimento para acceder a esta.

Para complementar lo anterior es pertinente mencionar que en el caso de las entidades Estatales, aquellas deben establecer los parámetros bajo los cuales se concederán los permisos sindicales a los servidores públicos, de conformidad con la normatividad vigente, correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto, expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta tanto la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven, como la prestación eficaz del servicio público.

Así mismo, se considera que tanto en la solicitud como en el acto que se expida reconociendo dichos permisos se deberá precisar, entre otros aspectos, el número de horas que comprenda el correspondiente permiso sindical, el nombre de los beneficiarios y dependencias donde laboran, su finalidad, duración periódica, por cuanto no pueden ser permanentes, y su distribución, recordando que para la realización de las asambleas sindicales en horas laborales se requiere, igualmente, del acto administrativo que conceda el permiso respectivo.

En cuanto a su segundo interrogante, referido al reconocimiento de la junta directiva y pasos a seguir, de acuerdo a la Resolución 00951 de 2003 de este Ministerio, los Inspectores de Trabajo son competentes para inscribir en el registro las juntas directivas, subdirectivas y comités de los sindicatos de primer grado.

Así mismo el Decreto 1194 de 1994, por el cual se reglamentó el artículo 371 del C.S.T., establece el procedimiento para la inscripción de los cambios que ocurran en las juntas directivas sindicales, así:

Art. 1°. Los cambios totales o parciales en las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, deberán ser comunicados por escrito una vez realizada la asamblea de elección, por cualquier miembro de la junta entrante o saliente, al respectivo empleador y al inspector de trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, con indicación de los nombres e identificación de cada uno de los directivos elegidos. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación inmediatamente al empleador o empleadores.
Art. 2°. Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La solicitud de inscripción de las juntas directivas deberá ser presentada por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de elección, por el presidente o secretario de la junta, entrante o saliente, acompañada de los siguientes documentos: parte pertinente del acta de elección, suscrita por el secretario general de la organización sindical o por quien haya actuado como secretario de la respectiva asamblea; listado debidamente firmado por los asistentes a la misma; y la nómina de los directivos con indicación de sus nombres y apellidos, documento de identidad y cargos que les fueron asignados.
En el acta de elección de juntas directivas se hará constar el número total de afiliados a la organización sindical; igualmente que la elección de los miembros de la junta directiva se realizó por votación secreta, en papeleta escrita o tarjeta electoral, y con sujeción a las normas constitucionales, legales y estatutarias pertinentes.
Una vez efectuada la elección, los miembros de la junta directiva electa harán la correspondiente designación de cargos. En todo caso, el cargo de fiscal corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
Parágrafo. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.
Art. 3°. La inscripción de las juntas directivas sindicales corresponde a los funcionarios que para el efecto designe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
El funcionario competente dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para inscribir, formular objeciones, o negar la inscripción.
En caso de que la solicitud de inscripción no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior,el funcionario del conocimiento formulará mediante auto de trámite a los peticionarios, las objeciones a que haya lugar, a fin de que se efectúen las correcciones necesarias. Presentada la solicitud corregida, el funcionario dispondrá de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su radicación, para resolver sobre la misma.
Parágrafo. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de inscripción, si formuladas las objeciones, no se da respuesta en el término de dos (2) meses. En este evento, se archivará la petición sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente otra solicitud.
Art. 4°. Constituye causal para negar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales, el que la elección sea contraria a la Constitución Política, a la ley o a los estatutos; o que producido el auto de objeciones no se dé cumplimiento a lo que en él se dispone.
Art. 5°. Durante el trámite de inscripción de una junta directiva no procede ningún tipo de impugnación. La providencia mediante la cual se ordena o no la inscripción, debidamente motivada, deberá notificarse al representante legal de la organización sindical, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador o empleadores correspondientes. Contra la misma, proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Art. 6°. Vencidos los términos de que trata el artículo 3° del presente decreto, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud, la junta directiva se entenderá inscrita en el registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el funcionario responsable de la omisión. En este evento, el funcionario procederá a ordenar la inscripción y notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley, interpuestos en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Art. 7°. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que decida la solicitud de inscripción de una junta directiva sindical, el funcionario del conocimiento remitirá copia de la misma a la División de Reglamentación y Archivo Sindical –Grupo Especializado de Archivo Sindical– en Santafé de Bogotá, para efectos de la anotación correspondiente.
Los directivos elegidos no podrán actuar válidamente mientras no quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordenó su inscripción en el registro sindical.
Art. 8°. En la elección de los miembros de las juntas directivas sindicales, para asegurar la representación proporcional, cuando se vote por dos (2) o más planchas, listas o tarjetas electorales, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de directivos a cada plancha se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento, ni compromete la responsabilidad de este Ministerio.

Cordialmente,


NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Copia: Procuraduría General de la Nación

Proyectó: Magda Lucía Jiménez Avila 23 08-2007
Revisó: Ligia Rodríguez Rodríguez
Rad. 142972

No hay comentarios: