lunes, 3 de septiembre de 2007

Bogotá, D.C.


Señor
JUAN ANDRES CORDOBA CARDOSO

Carrera 21 No. 20-47
Yarumal, Antioquia


Ref: Rdo. No 142965-Periodo de prueba embarazada


Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, sobre periodo de prueba en los contratos celebrados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada , en los siguientes términos:

El artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:

“ Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo”.

Por otra parte el artículo 77 del citado código prescribe:

“ 1. El período de prueba debe estipularse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

(..)”.( Resalta el despacho).

A su vez el artículo 78 ibidem, nos indica:

“ El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

(...)”.

Las normas que regulan el período de prueba entre ellas las transcritas, no hacen excepción de que no exista este período en los contratos celebrado por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por lo cual si este se pacto por escrito, corresponde a los dos primeros meses del contrato salvo que se haya pactado por un plazo menor al mencionado límite.

Por otra parte le manifestamos, que la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador durante el periodo de prueba debe fundamentarse en la comprobación de la falta de competencias mínimas del trabajador para desarrollar la labor para la cual fue vinculado. Este fue el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-978 de octubre 8 de 2004, Magistrado Ponente doctor Jaime Córdoba Triviño, en los siguientes términos

“(...)Por tanto, al despido durante la vigencia del periodo de prueba, basado en un tratamiento discriminatorio injustificado, no podrá otorgársele los efectos jurídicos fijados en la legislación laboral para esta clase de actuaciones, por la simple razón que dicha actuación negaría el valor normativo de las cláusulas constitucionales anteriormente mencionadas, que se constituyen en derechos fundamentales de los trabajadores, derivados del principio de igualdad (Art. 13 C.P.), el que, como se indicó anteriormente, además de proscribir la discriminación por determinados criterios, impone deberes positivos de promoción en materia laboral a sujetos de especial protección constitucional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54 Superior.

6. Esta solución, que impone claros límites al ejercicio de las facultades propias de la vigencia del periodo de prueba relacionadas con la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, no es novedosa, si se tienen en cuenta decisiones anteriores de esta Corporación y consideraciones tomadas del derecho comparado. Al respecto, las sentencias T-902 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-161 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), que revisaron casos de trabajadoras amparadas por el fuero de maternidad que resultaron despedidas durante su vigencia, declararon que la estipulación de periodo de prueba dentro del contrato de trabajo era, en principio, inoponible frente a tal fuero, pues ello ocasionaría un resultado contrario al mandato de protección de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido. Esta posición es análoga a la adoptada por el Tribunal Constitucional español, quien al determinar la interpretación conforme a la constitución del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, norma que contiene previsiones normativas sobre el periodo de prueba muy similares a las antes analizadas del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que “el ámbito de libertad reconocido por el referido precepto no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y, aunque se trata de una decisión que no es necesario motivar, nunca se puede hacer valer, por causas ajenas al propio trabajo, en contra de un derecho fundamental como es el de la igualdad (....)”.

Según el fallo, la aplicación del artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede interpretarse como una facultad absoluta otorgada al empleador para que dé por terminado el contrato de trabajo en el periodo de prueba sin motivo.

Aceptar esta interpretación, dijo el tribunal sería permitir el ejercicio de actos discriminatorios.

La corte recordó que la estipulación del periodo de prueba constituye una excepción al principio constitucional de la estabilidad en el empleo, pues permite la terminación unilateral de la relación laboral, sin que haya la necesidad de comprobar la existencia de justas causas.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,



ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo



Proyectó: Amparo Flórez Mora
Revisó: Ramiro Correa Neira
Reg./32252
2005-04-15

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